Friday, January 19, 2007

Estatuto de elección y funcionamiento de la Asamblea Constituyente

Capítulo Primero
De la Naturaleza, finalidad, duración y disolución de la Asamblea Constituyente
Artículo 1.- De la Naturaleza y Finalidad de la Asamblea Constituyente. La Asamblea Constituyente es convocada por el pueblo ecuatoriano y está dotada de plenos poderes para transformar el marco institucional del Estado, y para elaborar una nueva Constitución. La Asamblea Constituyente respetará, profundizando en su contenido social y progresivo, los derechos fundamentales de las ciudadanas y ciudadanos. El texto de la Nueva Constitución será aprobado mediante referéndum aprobatorio.

Artículo 2.-De la Duración y Disolución de la Asamblea. La Asamblea Constituyente tendrá una duración de 180 días, contados a partir del día de su instalación, salvo que ella misma establezca una prórroga que no podrá exceder de 60 días contado a partir del vencimiento del plazo inicial. La Asamblea Constituyente entrará automáticamente en receso una vez cumplido el plazo anterior y solo se disolverá cuando la nueva Constitución sea aprobada en referéndum.

Capítulo Segundo
De la Integración de la Asamblea Constituyente.
Artículo 3.-De las y los miembros de la Asamblea. La Asamblea Constituyente estará integrada por 83 asambleístas, con sus respectivas o respectivos suplentes, distribuidos de acuerdo con el siguiente mecanismo.

1.Cincuenta y seis (56) asambleístas serán elegidos o elegidas por circunscripción provincial: 22 asambleístas serán asignados a razón de una o uno por provincia. Los otros u otras 34 se distribuirán de acuerdo con el padrón electoral de cada provincia. Manteniéndose la proporción establecida en la Constitución para cada una de ellas. El padrón electoral se actualizará hasta un día antes de la convocatoria, de la misma manera se procederá para el empadronamiento de los ecuatorianos residentes en el exterior. La distribución total de escaños será la siguiente:

Provincia Asambleístas
Azuay 3
Bolívar 2
Cañar 2
Carchi 2
Chimborazo 3
Cotopaxi 2
El Oro 3
Esmeraldas 2
Galápagos 1
Guayas 9
Imbabura 2
Loja 2
Los Ríos 3
Manabí 4
Morona Santiago 1
Napo 1
Orellana 1
Pastaza 1
Pichincha 7
Sucumbíos 1
Tungurahua 3
Zamora Chinchipe 1
Total 56


2. Veinte y ocho (28) por circunscripción territorial;
3. Tres por la ciudadanas y los ciudadanos ecuatorianos domiciliados en el exterior, de la siguiente manera: una o un representante por las ecuatorianas y los ecuatorianos domiciliados en Europa, una o un representante por las ecuatorianas y los ecuatorianos domiciliados en Estados Unidos y una o un representante por las ecuatorianas y los ecuatorianos domiciliados en los países de América Latina.
Las funcionarias y los funcionarios de cualquier entidad del sector público, podrán ser candidatas y candidatos y para ello gozarán de licencia sin sueldo a partir del día de inscripción de sus candidaturas a representantes de la Asamblea Constituyente. Esta licencia sin sueldo se mantendrá en el caso de ser elegidos asambleístas. Los ministros, subsecretarios de Estado y los representantes o delegados de la Función Ejecutiva, antes las diferentes entidades del sector público, podrán presentar candidaturas a representantes a la Asamblea Constituyente, pero cesarán definitivamente en sus funciones al momento de escribir sus candidaturas.

Artículo 4. De la forma de elección.
Todas las ecuatorianas y ecuatorianos votarán en la circunscripción nacional. Las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en territorio nacional votarán además en su circunscripción provincial. Las ecuatorianas y los ecuatorianos domiciliados en Europa, Estados Unidos y América Latina, además de votar por circunscripción nacional, votaran por la candidata o candidato de su preferencia en su respectiva circunscripción exterior.

Cada electora o elector dispondrá de tantos votos como asambleístas se vayan a elegir en cada una de las circunscripciones. Los ciudadanos y ciudadanas podrán seleccionar las candidatas y candidatos de su preferencia de una lista o entre listas, tanto a nivel nacional como provincial.

Artículo 5. De la adjudicación de los escaños.
La adjudicación de escaños para la Asamblea Constituyente se hará de la siguiente manera:
1. Los escaños de las circunscripciones nacional y provincial se adjudicarán utilizando el método proporcional, esto es, asignándolos proporcionalmente conforme al número de votos que obtenga cada lista y asignando los escaños a los candidatos más votados.
2. Los escaños de las circunscripciones de las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior se adjudicarán al candidato o candidata que obtenga la más alta votación.

Artículo 6.- de las calidades para ser asambleístas. Podrán ser asambleístas las ecuatorianas y los ecuatorianos por nacimiento que estén en goce de los derechos políticos y que sean mayores de 25 años. Las candidatas y los candidatos provinciales deberán además acreditar, ante el Tribunal Provincial correspondiente, haber nacido en la provincia o haber residido ininterrumpidamente en ella, en los tres años anteriores a la fecha de la elección. Los candidatos y candidatas en las circunscripciones para ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior deberán estar inscritos en el padrón electoral del consulado que corresponda.

Artículo 7 De las inhabilidades e incompatibilidades. Las candidatas y los candidatos a la Asamblea Constituyente están sujetos a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y en las leyes.

Capítulo Tercero
Del funcionamiento de la Asamblea Constituyente
Artículo 8. de la comisión de instalación. La instalación de la Asamblea Constituyente será dirigida temporalmente por una Comisión conformada por las o los tres asambleístas con la más alta votación en la circunscripción nacional, quienes desempeñarán la presidencia, vicepresidencia y secretaría, respectivamente, cuya función específica será organizar, durante la primera sesión, la elección de la Comisión Directiva de la Asamblea Constituyente, luego de lo cual cesarán en sus funciones.

Artículo 9.- de la comisión directiva de la Asamblea Constituyente. Una vez instalada, la Asamblea Constituyente designará las y los miembros de la Comisión Directiva, que estará conformada por un presidente o presidenta, dos vicepresidencias y dos vocalías, que serán elegidas por el pleno de la Asamblea; y, una secretaría de fuera de su seno. Presidente o Presidenta y secretario o secretaria serán nombrados, en votación individual, por la mayoría absoluta de las y los miembros de la Asamblea. Las vicepresidencias y las vocalías serán elegidas individualmente. Se designará como primer o primera vicepresidente a quien obtuviere mayor votación y segundo o segunda vicepresidente a quien quede en segundo lugar. En la elección de las dos vocalías se aplicará el mismo mecanismo, garantizándose así la representación de las minorías.
En el plazo de 7 días, la Asamblea Constituyente debatirá y aprobará por mayoría absoluta de los representes su Reglamento de Funcionamiento Interno, a partir de la propuesta que presente la Comisión Directiva.

Artículo 10. De la toma de las decisiones en la Asamblea Constituyente. Para discutir y aprobar cualquier iniciativa el quórum será la mitad más uno de las y los miembros de la Asamblea Constituyente.
La asamblea Constituyente tomara sus decisiones por mayoría absoluta de las y los asambleístas que participen en la votación.

Artículo 11.- De la pérdida de la calidad de asambleísta. La asambleísta o el asambleísta elegido que incurra en cualquiera de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en la Constitución o la ley, será reemplazada o reemplazado por la o el respectivo suplente, y a falta de ésta o éste, por el candidato o candidata que le siga en votación, sin importar su afiliación u origen partidista. En el caso de las o los asambleístas elegidos mediante listas serán reemplazados por quien le siga en la misma.

Capítulo Cuarto
Del calendario electoral
Artículo 12.- De la convocatoria. Dentro de los ocho días siguientes a la proclamación de los resultados de la Consulta Popular, el Tribunal Supremo Electoral convocará a elecciones para la conformación de la Asamblea Constituyente. La convocatoria se publicará en el Registro Oficial y en los diarios de mayor circulación del país y mediante cadena nacional de radio y televisión.

Artículo 13.- de la inscripción de las candidaturas. A partir del día siguiente a la publicación oficial de la convocatoria a la Asamblea Constituyente y durante el plazo de 45 días, los movimientos ciudadanos, los movimientos y partidos políticos podrán inscribir sus listas de candidatas y candidatos. En el caso de las listas electorales, deben estar conformadas por un número de candidatas y candidatos igual al número de escaños a elegir en la respectiva circunscripción.

Los partidos y movimientos políticos, legalmente reconocidos pueden presentar listas de acuerdo a lo establecido en la vigente Ley Orgánica de Elecciones. Los movimientos ciudadanos deberán presentar al Tribunal Supremo Electoral, el correspondiente Tribunal Provincial Electoral o al consulado de su circunscripción un mínimo de firmas de respaldo equivalente al 1% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral correspondiente a la misma.
En la conformación de las listas deberá respetarse la cuota de género establecida en la Constitución y la ley. Al menos el 50% del total de las candidatas o candidatos de cada lista deben ser menores de 45 años.

Artículo 14.- De la calificación de la validez de las candidaturas y de su notificación. Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización de la inscripción de candidaturas, los tribunales electorales competentes deberán calificar la validez de las mismas. Para la notificación de la resolución se aplicará lo establecido en la legislación electoral.

Artículo 15.- De los recursos. Los movimientos ciudadanos y los movimientos y partidos políticos, por medio de sus representantes nacionales o provinciales, podrán impugnar las candidaturas de acuerdo a los procedimientos y plazos establecidos en la Ley Orgánica de Elecciones.

Artículo 16.- De la publicación de la lista de candidatas y candidatos. Resueltos los recursos e impugnaciones, las listas electorales definitivas se publicarán en el Registro Oficial y en los diarios de mayor circulación del país, de conformidad con lo establecido por la ley.

Artículo 17.- De la campaña electoral. La campaña electoral, que tendrá una duración de 45 días, comenzará el día siguiente de la publicación de la lista de candidatos y candidatas y terminara 72 horas antes del día de las elecciones.

Artículo 18.- De la financiación de la campaña. El Estado, a través del presupuesto del Tribunal Supremo Electoral, financiará la campaña publicitaria en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias de cada una de las listas electorales de la Asamblea Constituyente. Queda prohibida la financiación privada de cualquier forma de publicidad relacionada con el proceso constituyente en prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias de cada una de las listas electorales. Igualmente están prohibidas las donaciones, dádivas o regalos de los movimientos ciudadanos o partidos y movimientos políticos a las ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos.

Artículo 19.- De las sanciones por incumplimiento de la regulación publicitaria. Cualquier candidatura que incumpla lo establecido en la disposición anterior, previo a la apertura de un expediente por parte del Tribunal Electoral correspondiente, el cual garantizará el derecho a la defensa de los investigados, quedará excluida del proceso electoral y su candidatura será anulada, sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que pudieran haber incurrido los responsables de los movimientos o partidos infractores.

Artículo 20.- De las elecciones. Las elecciones para la Asamblea Constituyente se realizarán en un plazo máximo de 125 días contados a partir de la publicación de la convocatoria a dicha elección.

Artículo 21.- De los resultados de las elecciones. La proclamación de los y las asambleístas, impugnaciones, publicación de los resultados electorales y entrega de credenciales se hará de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica de Elecciones.

Artículo 22.- De la instalación de la Asamblea. La Asamblea Constituyente se instalará sin convocatoria previa diez (10) días después de ser proclamados los resultados definitivos de las elecciones de asambleístas

Artículo 23.- Del referéndum aprobatorio. Una vez aprobado el texto de la nueva Constitución, y dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el Tribunal Supremo Electoral convocará a referéndum, para que el pueblo ecuatoriano apruebe o rechace el texto de la nueva Constitución por, al menos, la mitad mas uno de los sufragantes.

Disposiciones Transitorias.
Disposición transitoria primera. Del presupuesto de la Asamblea Constituyente.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Finanzas y Crédito Público creará una partida presupuestaria para sufragar los gastos que demande el funcionamiento de la Asamblea Constituyente que tendrá autonomía administrativa y financiera.

Disposición Final.
Unica. En todo aquello que no sea incompatible con el espíritu y la finalidad de este Estatuto, y siempre que se requiera para darle eficacia al mismo, serán aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones y la vigente normativa electoral.

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